28 junho 2013, AngolaPress http://www.portalangop.co.ao
(Angola)
Luanda – A Carta Africana de
Direitos do Homem e dos Povos foi adoptada a 28 de Junho de 1981, em Banjul,
Gâmbia, pela então Organização da Unidade Africana (OUA), actualmente União
Africana (UA), para promover, tutelar e proteger os direitos humanos.
Conhecida como “Carta de Banjul”,
por ser adoptada nessa cidade, o documento reconhece princípios da Declaração
Universal dos Direitos Humanos de 1948 e adiciona outros que tradicionalmente
se tinham negado na África, como o direito de livre determinação ou o dever dos
Estados de eliminar todas as formas de exploração económica estrangeira.
A referenciada Carta é constituída
de um Preâmbulo e três partes: I - Dos Direitos e Deveres; II – Das Medidas de
Salvaguarda, e III – Disposições Diversas.
No preâmbulo, os Estados Africanos,
com fundamento na liberdade, igualdade, justiça e dignidade, aspirações do povo
africano expressas na Carta ratificam a instituição de órgão de promoção e de
protecção dos Direitos Humanos e dos Povos, visando:
A) - Eliminar todas as formas de
colonialismo, neocolonialismo, apartheid, sionismo, as bases militares
estrangeiras de agressão e
quaisquer formas de discriminação, em especial as
que se baseiam na raça, etnia, cor, sexo, língua, religião ou opinião política
da África;
B) - Intensificar a sua cooperação e seus
esforços para oferecer melhores condições de existência dos povos da África;
C) - Favorecer a cooperação internacional
adoptando os princípios expressos na Carta das Nações Unidas e na Declaração
Universal dos Direitos Humanos.
Os direitos são estabelecidos no
capítulo primeiro e os deveres, no segundo. Diferencia direitos, liberdades e
garantias ao denominar estas últimas como medidas de salvaguarda.
Dentre os direitos destacam-se: a
igualdade perante a lei e igual protecção da lei, inviolabilidade da vida,
integridade física e moral, a dignidade inerente à pessoa humana,
reconhecimento da personalidade, a proibição de todas as formas de exploração
do homem, especialmente a escravatura, o tráfico de pessoas, a tortura física
ou moral e as penas ou tratamentos cruéis, desumanos ou degradantes.
Na Carta, quatro aspectos merecem
destaque, por orientar a interpretação da Carta.
O primeiro está relacionado com a
atenção conferida às tradições históricas e aos valores da civilização
africana. São estes valores culturais e tradições africanos que caracterizaram
e inspiraram a Carta Africana.
A estes valores conjuga-se o
processo de libertação da África, a luta pela independência e dignidade dos
povos africanos, o combate ao colonialismo e neocolonialismo, a erradicação do
apartheid, do sionismo e de todas as formas de discriminação.
No segundo aspecto, a Carta Africana adopta uma perspectiva colectiva, que empresta ênfase nos direitos dos povos e é a partir desta perspectiva que se transita ao indivíduo. No caso das Convenções mencionadas a óptica é liberal individualista, a fundamentar o catálogo de direitos civis e políticos nelas contemplados.
O terceiro aspecto da Carta, que é
exactamente a previsão não apenas de direitos civis e políticos, mas de
direitos económicos, sociais e culturais, a Carta reconhece, no marco do
direito ao desenvolvimento, que: “os direitos civis e políticos são
indissociáveis dos direitos económicos, sociais e culturais, tanto na sua
concepção, como na sua universalidade, e que a satisfação dos direitos
económicos, sociais e culturais garante o gozo dos direitos civis e políticos”.
Por fim, o quarto aspecto refere-se à concepção de deveres, na medida em que o preâmbulo da Carta afirma que: “o gozo dos direitos e liberdades implica o cumprimento dos deveres de cada um”.
Por fim, o quarto aspecto refere-se à concepção de deveres, na medida em que o preâmbulo da Carta afirma que: “o gozo dos direitos e liberdades implica o cumprimento dos deveres de cada um”.
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Relacionada
CARTA AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y
DE LOS PUEBLOS
DerechosHumanos.net http://www.derechoshumanos.net
http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/africa/CAFDH/1981-CAFDH.htm
- Lugar y fecha de aprobación:
Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y
Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya.
- Fecha de entrada en vigor: 21
de octubre de 1986
Los Estados africanos miembros de la Organización para
la Unidad Africana, firmantes de este Convenio titulado "Carta africana
sobre derechos humanos y de los pueblos",
Recordando la Decisión 115, XVI de la Asamblea de jefes
de Estado de gobierno, en su decimosexta sesión ordinaria, celebrada en
Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, referente a la preparación de
"un proyecto preliminar de una Carta africana sobre los derechos humanos y
de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya
función sea promover y proteger los derechos humanos y de los
pueblos";
Considerando la Carta de la Organización para la Unidad
Africana, la cual estipula que "la libertad, la igualdad, la justicia y la
dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas
aspiraciones de los pueblos africanos";
Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el
artículo 2 de dicha Carta de erradicar de África toda forma de colonialismo,
coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor
para los pueblos de África y fomentar la cooperación con la debida
consideración a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos humanos;
Tomando en consideración las virtudes de su tradición
histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y
caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos,
Reconociendo, por un lado, que los derechos humanos fundamentales derivan de los
atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional,
y, por otro lado, que la realidad y el respeto de los derechos de los pueblos
deberían necesariamente garantizar los derechos humanos; Considerando que el
disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes
por parte de todos;
Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar
especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y
políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y
culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de
los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del
disfrute de los derechos civiles y políticos;
Conscientes de su deber de lograr la total liberación de
África, cuyos pueblos todavía están luchando por su dignidad y genuina
independencia, y comprometiéndose a eliminar el colonialismo, el
neocolonialismo, la segregación racial y el sionismo, y a hacer desaparecer las
bases militares extranjeras agresivas y toda forma de discriminación,
particularmente la basada en la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, la
lengua, la religión o las opiniones políticas;
Reafirmando su adhesión a los principios de los derechos
y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones,
convenios y otros instrumentos adoptados por la Organización para la Unidad
Africana el Movimiento de los países no alineados y las Naciones Unidas;
Firmemente convencidos de su deber de promover y
proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta
la importancia tradicionalmente concedida en África a esos derechos y
libertades; Acuerdan lo siguiente:
PARTE
I
DERECHOS
Y DEBERES
CAPITULO
I
DERECHOS
HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS
Artículo 1.
Los Estados miembros de la Organización para la Unidad
Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y
libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas
legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto.
Artículo 2.
Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los
derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin
distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua,
religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna,
nacimiento u otro status.
Artículo 3.
1. Todos los individuos serán iguales ante la ley.
2. Todos los individuos tendrán derecho a igual protección
de la ley
Artículo 4.
Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano
tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie
puede ser privado de este derecho arbitrariamente.
Artículo 5.
Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad
inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las
formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el
comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o
degradante, serán prohibidos.
Artículo 6.
Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por
razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie
puede ser arrestado o detenido arbitrariamente.
Artículo 7.
1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso,
lo cual implica:
a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados
por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes;
b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un
tribunal competente demuestre su inocencia;
c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser
defendido por un abogado de su elección;
d) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo
razonable por un tribunal imparcial.
2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que
no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió.
No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna
disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo
pueden ser impuestas al trasgresor.
Artículo 8.
La libertad de conciencia y profesión, y la libre
práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el
orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas
libertades.
Artículo 9.
1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.
2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir
sus opiniones, siempre que respete la ley.
Artículo 10.
1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación,
siempre que cumpla con la ley.
2. De conformidad con la obligación de solidaridad
contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una
asociación.
Artículo 11.
Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con
otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias
restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de
la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos
y libertades de los otros.
Artículo 12.
1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de
tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se
atenga a la ley.
2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier
país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está
sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la
seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral.
3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté
perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes
de esos países y los convenios internacionales.
4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de
un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en
virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley.
5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida.
Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o
religioso.
Artículo 13.
1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente
en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes
libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley.
2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio
público de su país.
3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la
propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las
personas ante la ley.
Artículo 14.
Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este
solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y
de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.
Artículo 15.
Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones
justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.
Artículo 16.
1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor
estado físico y mental posible.
2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán
las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que
reciben asistencia médica cuando están enfermos.
Artículo 17.
1. Todo individuo tendrá derecho a la educación.
2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida
cultural de su comunidad.
3. La promoción y protección de la moral y de los
valores tradicionales reconocidos por la comunidad serán deberes del
Estado.
Artículo 18.
1. La familia será la unidad natural y la base de la
sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud
física y moral.
2. El Estado tendrá el deber de asistir a la familia, la
cual custodia la moral y los valores tradicionales reconocidos por la
comunidad.
3. El Estado se hará responsable de la eliminación de
toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer
y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales.
4. Los ancianos y los minusválidos también tendrán
derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas
o morales.
Artículo 19.
Todos los pueblos serán iguales; todos disfrutarán del
mismo respeto y tendrán los mismos derechos. Nada justificará la dominación de
un pueblo por otro.
Artículo 20.
1. Todos los pueblos tendrán derecho a la existencia.
Tendrán el incuestionable e inalienable derecho a la autodeterminación.
Decidirán libremente su status político y procurarán su desarrollo económico y
social según la política que ellos mismos hayan escogido libremente.
2. Los pueblos colonizados u oprimidos tendrán derecho a
liberarse de las ataduras de la dominación recurriendo a cualquier medio
reconocido por la comunidad internacional.
3. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los
Estados firmantes de la presente Carta en su lucha por la liberación de la
dominación extranjera, ya sea política, económica o cultural.
Artículo 21.
1. Todos los pueblos dispondrán libremente de sus
riquezas y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo
interés del pueblo. En ningún caso será pueblo alguno privado de él.
2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá
derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación
adecuada.
3. El derecho a disponer libremente de las riquezas y
recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación
económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y
los principios del derecho internacional.
4. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán,
individual y colectivamente, el derecho a disponer de sus riquezas y recursos
naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas.
6. Los Estados firmantes de la presente Carta se
comprometerán a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente
la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que
sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos
naturales.
Artículo 22.
1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo
económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e
identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.
2. Los Estados tendrán el deber, individual o
colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.
Artículo 23.
1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la
seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de
relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones
Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana
gobernarán las relaciones entre Estados.
2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las
relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán
que:
a) cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo
contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice
actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la
presente Carta;
b) sus territorios no serán usados como base para
actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado
firmante de la presente Carta.
Artículo 24.
Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general
satisfactorio favorable a su desarrollo.
Artículo 25.
Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el
deber de promover y garantizar por medio de la enseñanza, la educación y la
divulgación, el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente
Carta y de procurar que estas libertades y derechos, así como las
correspondientes obligaciones y deberes, sean entendidos.
Artículo 26.
Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el
deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitirán
la creación y la mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de
la promoción y la protección de los derechos y libertades garantizados por la
presente Carta.
CAPITULO
II
DEBERES
Artículo 27.
1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y
sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así
como para con la comunidad internacional.
2. Los derechos y libertades de cada individuo se
ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la
seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común.
Artículo 28.
Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar
a sus semejantes sin discriminación, y de mantener relaciones encaminadas a
promover, salvaguardar y fortalecer el respeto y la tolerancia
mutuos.
Artículo 29.
El individuo también tendrá el deber de:
1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de
fomentar el respeto y la cohesión de ésta; de respetar a sus padres en todo
momento y de mantenerlos en caso de necesidad;
2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes
físicas e intelectuales a su servicio;
3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea
nacional o residente;
4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y
social, especialmente cuando la primera se vea amenazada;
5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la
integridad territorial de su país, así como contribuir a su defensa de
conformidad con la ley;
6. Trabajar al máximo de su rendimiento y pagar los
impuestos estipulados por la ley en el interés de la sociedad;
7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos
positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad en un
espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, en general, contribuir a la
promoción del bienestar moral de la sociedad;
8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a
todos los niveles a la promoción y la consecución de la unidad
africana.
PARTE
II
MEDIDAS
DE SALVAGUARDA
CAPITULO
I
CREACION
Y ORGANIZACION DE LA COMISION AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE
LOS PUEBLOS
Artículo 30.
Dentro de la Organización para la Unidad Africana se
creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los
pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como "la Comisión", para promover los
derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en
África.
Artículo 31.
1. La Comisión constará de once miembros
escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por
su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de
derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las
personas que tengan experiencia legal.
2. Los miembros de la Comisión actuarán a título
personal.
Artículo 32.
La Comisión no incluirá a más de un
ciudadano del mismo Estado.
Artículo 33.
Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta
por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas
designadas por los Estados firmantes de la presente Carta.
Artículo 34.
Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá
designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad
de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa
dos candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del
Estado que lo designa.
Artículo 35.
1. El secretario general de la Organización para la
Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos
cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;
2. El secretario general de la Organización para la
Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden
alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un
mes antes de la elección.
Artículo 36.
Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período
de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración
del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará
al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro
años.
Artículo 37.
Inmediatamente después de la primera elección, el
presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización
para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante
un período u otro de los señalados en el artículo 36.
Artículo 38.
Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne
declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y
fielmente.
Artículo 39
1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma
informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la
Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la
muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva.
2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de
los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea
una ausencia temporal, el presidente de la Comisión informará al secretario de
la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante.
3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea
de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto
ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no
ser que éste sea inferior a seis meses.
Artículo 40.
Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que
acceda a él su sucesor.
Artículo 41.
El secretario general de la Organización para la Unidad
Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los
deberes de la Comisión. La Organización para la Unidad
Africana correrá con los gastos originados por el personal y los
servicios.
Artículo 42.
1. La Comisión elegirá a su presidente y a su
vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de
reelección.
2. La Comisión elaborará su reglamento.
3. Siete miembros constituirán quórum.
4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto
decisivo.
5. El secretario general puede asistir a las reuniones
de la Comisión, pero no participará en las
deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar.
Artículo 43.
Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios
e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre
privilegios e inmunidades de la Organización para la Unidad
Africana.
Artículo 44.
En el presupuesto ordinario de la Organización para la
Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los
miembros de la Comisión.
CAPITULO
II
MANDATO
DE LA COMISION
Artículo 45.
Las funciones de la Comisión serán:
1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en
especial:
a) recopilar documentos, emprender estudios e investigar
los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos,
organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a
las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de
los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los
gobiernos;
b) formular y establecer principios y normas destinados
a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos
y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan
basar sus legislaciones.
2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de
los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.
3. Interpretar todas las disposiciones de la presente
Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una
organización africana reconocida por la OUA.
4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de
jefes de Estado y de gobierno le encomiende.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTO
DE LA COMISION
Artículo 46.
La Comisión puede recurrir a cualquier
método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la
Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de
informarla.
Comunicados
de los Estados
Artículo 47.
Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas
razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las
disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado
escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le
será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres
meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste
va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que
aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible
relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado
o la acción prevista.
Artículo 48.
Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el
comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no
ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante
negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de
los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y
notificará a los Estados implicados.
Artículo 49.
A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un
Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha
violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al
presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y
al Estado implicado.
Artículo 50.
La Comisión solamente puede ocuparse de un
asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los
recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento
de esos recursos sería demasiado largo.
Artículo 51.
1. La Comisión puede solicitar de los Estados
implicados que le proporcionen toda la información relevante.
2. Mientras la Comisión está considerando el asunto,
los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar
alegaciones orales o escritas.
Artículo 52.
Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras
fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado
todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el
respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período
de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace
referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y
sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y
comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.
Artículo 53.
Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de
jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles.
Artículo 54.
La Comisión presentará un informe de sus
actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de
gobierno.
Otros
comunicados
Artículo 55.
1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los
comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se
la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué
comunicados deberán ser considerados por la Comisión.
2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría
simple de sus miembros.
Artículo 56.
Los comunicados relativos a los derechos humanos y de
los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:
1. sus autores se identifican, aunque soliciten el
anonimato;
2. son compatibles con la Carta de la Organización para
la Unidad Africana o con la presente Carta:
3. no están escritos en un lenguaje despectivo o
insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la
Organización para la Unidad Africana;
4. no están basados exclusivamente en noticias
difundidas por los medios de comunicación;
5. son enviados después de agotar los recursos locales,
si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada
largo;
6. son presentados dentro de un período de tiempo
razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la
fecha en que la Comisión es puesta al corriente del
asunto; y
7. no tratan de casos que ya han sido solucionados por
los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las
Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las
disposiciones de la presente Carta.
Artículo 57.
Con anterioridad a cualquier consideración importante
todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente
de la Comisión.
Artículo 58.
1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más
comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una
serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos,
la Comisión llamará la atención de la
Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.
3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede
solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de
un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual
acompañará de su conclusión y recomendaciones.
4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al
presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá
solicitar la realización de un estudio en profundidad.
Artículo 59.
1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las
disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea
de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario.
2. Sin embargo, el informe será hecho público por el
presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de
jefes de Estado y de gobierno.
3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su
presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de
gobierno.
CAPITULO
IV
PRINCIPIOS
APLICABLES
Artículo 60.
La Comisión se basará en la legislación
internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las
disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos
humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos,
otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos
en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones
de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las
Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.
Artículo 61.
La Comisión también tomará en consideración
como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables,
otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente
reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad
Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales
relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente
aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los
Estados africanos, así como precedentes legales y creencias.
Artículo 62.
Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos
años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe
sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer
efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente
Carta.
Artículo 63.
1. La presente Carta estará abierta a la firma,
ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la
Unidad Africana.
2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la
presente Carta deberán serle presentados al secretario general de la
Organización para la Unidad Africana.
3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después
de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de
ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la
Organización para la Unidad Africana.
PARTE
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 64.
1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de
conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión.
2. El secretario general de la Organización para la
Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización
dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su
presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año.
Artículo 65.
Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la
presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para
ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de
ratificación o adhesión por parte de ese Estado.
Artículo 66.
Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría
mediante protocolos o acuerdos especiales.
Artículo 67.
El secretario general de la Organización para la Unidad
Africana informará a los Estados miembros de la Organización de la presentación
de cada instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 68.
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