Oruro, 9 diciembre 2007 (ABI) - El nuevo texto constitucional aprobado por más de dos tercios de votos de los constituyentes presentes, establece a Bolivia como un Estado autónomo regional, departamental, municipal e indígena originario campesino cumpliendo el mandato del referéndum autonómico de 2006.
La tercera parte referido a la Estructura y Organización Territorial del Estado en su capítulo primero de disposiciones generales establece que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias y municipios indígenas.
La tercera parte referido a la Estructura y Organización Territorial del Estado en su capítulo primero de disposiciones generales establece que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias y municipios indígenas.
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 270.- Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios indígena originario campesino.
Las regiones forman parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones y que determinen la Constitución y la ley.
La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad de sus habitantes, y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
Artículo 287.- El gobierno de cada departamento autónomo está constituido por un consejo departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa exclusiva para emitir normas departamentales en el ámbito de las competencias exclusivas asignadas por esta Constitución y la Ley Marco de Autonomías y descentralización; y un órgano ejecutivo.
Artículo 279.- El Consejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y concejales departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
Ley Marco de autonomías y descentralización determinará las condiciones de elección y el número de concejalas y concejales departamentales, tomando en cuenta criterios de población organización territorial, identidad cultural y lingüística, desarrollo humano e índice de pobreza.
Artículo 280.- El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Prefecta y Prefecto, en condición de máxima autoridad ejecutiva.
Artículo 270.- Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios indígena originario campesino.
Las regiones forman parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones y que determinen la Constitución y la ley.
La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad de sus habitantes, y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
Artículo 287.- El gobierno de cada departamento autónomo está constituido por un consejo departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa exclusiva para emitir normas departamentales en el ámbito de las competencias exclusivas asignadas por esta Constitución y la Ley Marco de Autonomías y descentralización; y un órgano ejecutivo.
Artículo 279.- El Consejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y concejales departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
Ley Marco de autonomías y descentralización determinará las condiciones de elección y el número de concejalas y concejales departamentales, tomando en cuenta criterios de población organización territorial, identidad cultural y lingüística, desarrollo humano e índice de pobreza.
Artículo 280.- El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Prefecta y Prefecto, en condición de máxima autoridad ejecutiva.
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 281.- La región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía y por la unión de municipios, de provincias o de territorios indígenas originario campesinos con continuidad geográfica. La ley marco de autonomías y descentralización establecerá los términos y los procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones, y sobre la base de regiones con identidad históricas en el ámbito departamental.Una provincia, por voluntad democrática de la población de sus municipios, que por si sola tenga características de región, podrá conformar una región provincial, con gobierno autónomo, de acuerdo a las condiciones y los requisitos de la Ley Marco de Autonomía Descentralización.
Artículo 282.- El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, legislativo, normativo, administrativa y fiscalizadora, en el ámbito d sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Gobernadora o el Gobernador.
Artículo 283.- La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos en cada municipio mediante sufragio universal, y por asambleístas de la nación y rublos indígena originario campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
La Ley Marco de Autonomías y descentralización determinará las condiciones de elección y el número de asambleístas regionales.
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Asamblea regional elaborará de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo y se aplicará en la jurisdicción regional.
Artículo 281.- La región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía y por la unión de municipios, de provincias o de territorios indígenas originario campesinos con continuidad geográfica. La ley marco de autonomías y descentralización establecerá los términos y los procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones, y sobre la base de regiones con identidad históricas en el ámbito departamental.Una provincia, por voluntad democrática de la población de sus municipios, que por si sola tenga características de región, podrá conformar una región provincial, con gobierno autónomo, de acuerdo a las condiciones y los requisitos de la Ley Marco de Autonomía Descentralización.
Artículo 282.- El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, legislativo, normativo, administrativa y fiscalizadora, en el ámbito d sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Gobernadora o el Gobernador.
Artículo 283.- La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos en cada municipio mediante sufragio universal, y por asambleístas de la nación y rublos indígena originario campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
La Ley Marco de Autonomías y descentralización determinará las condiciones de elección y el número de asambleístas regionales.
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Asamblea regional elaborará de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo y se aplicará en la jurisdicción regional.
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 284.- Cada gobierno autónomo municipal estará constituido por un Concejo Municipal deliberativo, legislativo, normativo-administrativo y fiscalizador en el ámbito de sus competencias exclusivas, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcalde o el Alcalde.
Artículo 285.- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal, en listas uninominales separadas del ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Los pueblos y naciones indígena originario campesinos, del territorio ancestral ubicados, en la jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el número de concejalas y concejales municipales.
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Municipal elaborará de manera participativa su Carta Orgánica.
Artículo 284.- Cada gobierno autónomo municipal estará constituido por un Concejo Municipal deliberativo, legislativo, normativo-administrativo y fiscalizador en el ámbito de sus competencias exclusivas, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcalde o el Alcalde.
Artículo 285.- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal, en listas uninominales separadas del ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Los pueblos y naciones indígena originario campesinos, del territorio ancestral ubicados, en la jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el número de concejalas y concejales municipales.
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Municipal elaborará de manera participativa su Carta Orgánica.
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 286.- Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o Alcalde se requiera cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: Haber residido de forma permanente al menos los tres años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, regiones o municipios correspondientes, y residir en ese lugar en el momento de la postulación.
En el caso de la elección de la Alcaldesa o el Alcalde y de la Gobernadora o Gobernador, haber cumplido 21 años.
En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto haber cumplido 25 años.
En el periodo de la Prefecta o el Prefecto, de la Gobernadora o el Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años.
Artículos.- 287.- La sustitución temporal de la Prefecta o el Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, de la Alcaldesa o el Alcalde se regulará por la ley.
Artículo 286.- Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o Alcalde se requiera cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: Haber residido de forma permanente al menos los tres años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, regiones o municipios correspondientes, y residir en ese lugar en el momento de la postulación.
En el caso de la elección de la Alcaldesa o el Alcalde y de la Gobernadora o Gobernador, haber cumplido 21 años.
En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto haber cumplido 25 años.
En el periodo de la Prefecta o el Prefecto, de la Gobernadora o el Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años.
Artículos.- 287.- La sustitución temporal de la Prefecta o el Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, de la Alcaldesa o el Alcalde se regulará por la ley.
CONCEJALES Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES Y ASAMBLEISTAS REGIONALES
Artículo 288.- Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los concejos municipales deberían cumplir con las condiciones establecidas para la lección de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 289.- El periodo de mandato de los concejales o concejales departamentales, asambleístas regionales y concejalas o concejales municipales será de cinco años
Artículo 288.- Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los concejos municipales deberían cumplir con las condiciones establecidas para la lección de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 289.- El periodo de mandato de los concejales o concejales departamentales, asambleístas regionales y concejalas o concejales municipales será de cinco años
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 290.- La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y de los pueblos indígenas originarios, y las comunidades campesinas, cuya población coparte territorio, cultura, historia, leguaje, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290.- La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y de los pueblos indígenas originarios, y las comunidades campesinas, cuya población coparte territorio, cultura, historia, leguaje, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 291.- La conformación de entidades territoriales indígena originaria campesina autónoma se basa en la consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en la consulta, conforme a sus normas y procedimientos propios, y de acuerdo a la Constitución y a la ley.
El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias, y en la armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 292.- Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorio indígena originarios campesinos, los municipios originarios campesinos y las regiones territoriales indígena campesinas.
Artículos 293.- Cada entidad territorial indígena campesina autónomas elaborará su Estatuto autonómico, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículos 294.-La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígenas originario campesinos se ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o por posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y distritos municipales.
Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren en una sola entidad territorial indígena originario campesino autónoma, la ley señalará los mecanismos de constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su gobierno.
Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su gobierno.
El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias, y en la armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 292.- Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorio indígena originarios campesinos, los municipios originarios campesinos y las regiones territoriales indígena campesinas.
Artículos 293.- Cada entidad territorial indígena campesina autónomas elaborará su Estatuto autonómico, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículos 294.-La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígenas originario campesinos se ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o por posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y distritos municipales.
Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren en una sola entidad territorial indígena originario campesino autónoma, la ley señalará los mecanismos de constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su gobierno.
Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su gobierno.
Artículo 295.-La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario campesino o en un territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originarios campesinos en una región territorial indígena originaria campesina, se adoptara por agregación de estos, de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
Artículo 296.- En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos.
Artículo 297.- El gobierno de los territorios indígenas originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.
La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originarios campesinos en una región territorial indígena originaria campesina, se adoptara por agregación de estos, de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
Artículo 296.- En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos.
Artículo 297.- El gobierno de los territorios indígenas originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.
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