http://www.mmrree.gob.ec/2012/com042.asp
COMUNICADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E
INTEGRACIÓN
El 19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana
Julian Assange, se presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres,
a fin de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano,
acogiéndose a las normas sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha
basado su pedido en el temor que le
produce la eventual persecución política que
podría sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su extradición
al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a aquel país.
El Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y
atribuyendo la máxima seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los
aspectos implicados en el mismo, particularmente los argumentos presentados por
el señor Assange para respaldar el temor que siente ante una situación que esta
persona percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su
libertad.
Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de
solicitar el asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta,
le han sido formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este
ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a las
autoridades de los Estados Unidos de América por las autoridades británicas, suecas o australianas,
pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la
desclasificación de información comprometedora para el Gobierno estadounidense.
Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una persecución en
distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y sus acciones, sino de
su trabajo al publicar información que
compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la
corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos alrededor del
mundo”.
Por lo tanto, para el
solicitante, la imputación de delitos de carácter político es lo que fundamenta
su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una situación que
supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin de explicar el
temor que le infunde una posible persecución política, y que esta posibilidad
termine convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de sus derechos,
con riesgo para su integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno
del Ecuador consideró lo siguiente:
Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su lucha a
favor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y de los derechos
humanos en general;
Que el señor Assange compartió con el público global información documental
privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a
funcionarios, países y organizaciones;
Que existen serios indicios
de retaliación por parte del país o los países que produjeron la información
divulgada por el señor Assange, represalia que puede poner en riesgo su seguridad,
integridad, e incluso su vida;
Que, a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado
ecuatoriano, los países de los cuales se han requerido garantías suficientes
para proteger la seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a
facilitarlas;
Que, existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es
factible la extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea
sin las debidas garantías para su seguridad e integridad personal;
Que la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una
extradición a los Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un
juicio justo, podría ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es
inverosímil que se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a
cadena perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos humanos;
Que, si bien el señor
Assange debe responder por la investigación abierta en Suecia, el Ecuador está
consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria que
impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo derecho a la defensa;
Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los
derechos procesales del señor Assange durante dicha investigación;
Que el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin
la debida protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual
es ciudadano;
Que, al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas
realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de
América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y
tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía
secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia
(tal y como es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que
impediría que se tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible
extradición a un tercer país.
De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos
argumentos dan sustento a los temores de Julian Assange, en tanto este puede
ser víctima de una persecución
política, como consecuencia de su defensa
decidida a favor de la libertad de expresión y de la libertad de prensa,
así como de su posición de repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en determinados países, aspectos que
hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede presentarse una
situación susceptible de poner en peligro su vida, seguridad o integridad
personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano de buscar y
recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.
El Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define
claramente el derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador
están plenamente reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Según dicha norma constitucional:
“las personas que se encuentran en situación de asilo y refugio
gozarán de protección especial que
garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará
el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica
de emergencia”.
Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el
Artículo 4.7 de la Ley Orgánica del
Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer los
casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho
y la práctica internacional.
Cabe subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años
por acoger a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial o
refugio, habiendo respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de
no discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto
de refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las circunstancias de
los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen del conflicto armado en su país. El
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política
de refugio del Ecuador, y ha resaltado el hecho significativo de que en el país
no se haya confinado en campamentos a
estas personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce de
sus derechos humanos y garantías.
El Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de
los derechos humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este
derecho requiere de la cooperación internacional que puedan prestarse nuestros países,
sin la cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del
todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han asumido
todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de los Derechos
Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno
británico a brindar su contingente para alcanzar este propósito.
Para estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso
del análisis de las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación
de este derecho concurren principios fundamentales del derecho internacional
general, los mismos que por su importancia tienen valor y alcance universal,
por cuanto guardan consonancia con el interés general de la comunidad
internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por parte de todos los
Estados. Dichos principios, que se encuentran contemplados en diversos
instrumentos internacionales, son los siguientes:
a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano
fundamental que crea obligaciones erga
omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b) El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los
derechos a no ser extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos
humanos equiparables, ya que se basan en los mismos principios de protección humana:
no devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo.
c) Todas estas formas de protección están regidas por los
principios pro homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad,
indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d) La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o
requerido, o la potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el temor
de que la persona protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le
imputan delitos políticos.
e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y
en caso de extradición, valorar las
pruebas.
f) Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el
asilo tiene siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución
política, que es su causa lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y
libertad de la persona protegida, que es el objeto lícito.
g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto,
pertenece al ius cogens, es decir, al
sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por la comunidad
internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario, siendo nulos
los tratados y disposiciones del derecho internacional que se les opongan.
h) En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona
humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública, o están bajo la protección y el imperio de
los princípios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los
princípios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
i) La falta de convención internacional o de legislación interna de
los Estados no puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar
el derecho al asilo.
j) Las normas y principios que rigen los derechos de asilo,
refugio, no extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son
convergentes, en la medida que sea necesario para perfeccionar la protección y
dotarle de la máxima eficiencia. En
este sentido, son complementarios el derecho internacional de los derechos
humanos, el derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho humanitario.
k) Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios
y valores éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico,
social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l) Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo
progresivo del derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones
nacionales e internacionales efectivas.
El Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del
señor Julian Assange está integrado por todo el conjunto de principios, normas,
mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos (sean de carácter regional o universal), que contemplan entre
sus disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo por
motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y el
derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser entregado,
devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de persecución política; las
Convenciones que regulan el derecho de extradición y que reconocen el derecho a
no ser extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución política; y
las Convenciones que regulan el derecho
humanitario, y que reconocen el derecho a no ser transferido cuando
exista riesgo de persecución política.
Todas estas modalidades de asilo y de protección internacional están
justificadas por la necesidad de proteger a esta persona de una eventual
persecución política, o de una posible imputación de delitos políticos y/o
delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente
pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una grave
injusticia cometida en su contra.
Es innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y
sustantivos instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes-
la obligación de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por motivos
políticos, han expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, fundada
en una práctica generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un
carácter imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al respeto, protección
y desarrollo progresivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte del ius cogens.
Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a) Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de
las Naciones Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción
y protección de los derechos humanos;
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho
de buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos
(Artículo 14);
c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948:
derecho de buscar y recibir asilo, por
motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la
Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir
a la persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus
opiniones políticas (Artículo 45);
e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su
Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a
países donde su vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);
f) Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho
de conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la
persecución (Artículo 4);
g) Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho
a admitir en su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1),
cuando sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política, o
por actos que puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado
asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por motivos o delitos
políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede cuando se trata de
personas que, según el Estado
requerido, sean perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes
cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo
4);
h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición
si la Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);
i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión
de asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan
contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la
expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución (Artículo
3.1);
j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969:
establece que las normas y principios imperativos de derecho internacional
general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su conclusión
entra en conflicto con una de estas
normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de este mismo
carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En
cuanto a la aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados
a demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin que se
requiera la conformidad del Estado
demandado, aceptando la jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son
normas del ius cogens.
k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de
buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el
Estado requerido está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro de que la persona sea perseguida
o castigada por sus opiniones políticas (Artículo 5);
m) Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la
extradición no es procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado,
o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
requirente (Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la calificación del Estado
requerido, se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos
comunes perseguidos con una finalidad política; cuando, de las circunstancias
del caso, pueda inferirse que media
propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o
que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de
tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6 dispone, en referencia al Derecho
de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981:
derecho del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países
(Artículo 12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a
refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000:
establece el derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la
Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado
el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado
miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado (Artículo
46).
El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas
y principios reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en otros
acuerdos multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los
Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa universalizadora
orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor respeto,
garantía y protección de los derechos humanos en contra de actitudes
unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría eficacia al derecho internacional,
el cual debe más bien ser fortalecido, de tal manera que el respeto de los
derechos fundamentales se consolide en función de su integración y carácter
ecuménico.
Por otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al
Ecuador, se han mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido,
Suecia y Estados Unidos.
En el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a
obtener de Reino Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange
enfrente, sin obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas
garantías incluyen que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en
Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no
se aplique la figura de la
especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos intercambios de textos,
el Reino Unido en ningún momento dio muestras de querer alcanzar compromisos
políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos legales.
Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que
tome las declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador
en Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad
de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar
el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y legalmente posible. Suecia no lo
aceptó.
Por otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno
sueco estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange
a los Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso
en este sentido.
Finalmente, el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de
Estados Unidos para conocer
oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo
siguiente:
Si existe un proceso legal
en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en contra de Julian
Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;
En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones
y bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;
Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian
Assange a los Estados Unidos.
La respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede
ofrecer información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral
entre Ecuador y Reino Unido.
Con estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su
tradición de proteger a quienes buscan amparo en su territorio o en los locales
de sus misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al
ciudadano Julian Assange, en base a la solicitud presentada al señor Presidente
de la República, mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio
de 2012, y complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de
junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa y
objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a
sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del recurrente, y asume que existen
indicios que permiten presumir que puede haber persecución política, o podría
producirse tal persecución si no se toman las medidas oportunas y necesarias
para evitarla.
El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico
sabrá valorar la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en
consonancia con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo
antes posible las garantías o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación
del asilado, de tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben al derecho
y a las instituciones internacionales que ambas naciones han contribuido a
forjar a lo largo de su historia común.
También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de
amistad y respeto mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus
respectivos pueblos, empeñados como están en la promoción y defensa de los
mismos principios y valores, y por cuanto comparten similares preocupaciones
acerca de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se
respetan los derechos fundamentales de todos.
COMUNICADO No. 042
Carrión E1-76 y Av. 10 de Agosto (593 2) 299-3200
Quito - Ecuador
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración
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